Notas Importantes
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
Podrán suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por la ley.
(Código Civil, 1930, Art. 675.)
Son incapaces de suceder:
(1) Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en las [31 LPRA secs. 81 a 83] de este Código.
(2) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el gobernador de Puerto Rico la aprueba.
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador; en su defecto por los albaceas, y si no los hubiere, por el alcalde y Juez de Distrito del domicilio del testador.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de un lugar determinado.
(Enmendada en el 1952, ley 11)
Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote o ministro que en ella le hubiese confesado o asistido religiosamente, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria del pupilo a favor de su tutor, hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su aprobación.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones que el pupilo hiciere en favor del tutor que sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge.
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del notario que autorice su testamento, o de la esposa, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, con la excepción establecida en la (31 LPRA sec. 2147) de este código.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto otorgado con o sin notario.
Las disposiciones de esta sección son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
(1) Los padres que abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor.
(2) El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
(3) El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
(4) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiere procedido ya de oficio.
(5) El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador.
(6) El que con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo.
(7) El que hubiese, sin excusa legal, dejado de cumplir con la obligación de alimentar, impuesta administrativamente o judicialmente, a un ascendiente o causante.
(8) El que hubiese maltratado físicamente a un ascendiente o causante.
(9) El que hubiese abandonado, sin justa causa, a un ascendiente.
El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
(Código Civil, 1930, art. 685; 1998, ley 42, 1998, ley 151; Agosto 17, 2011, Núm. 188, art. 1, añade los incisos (7), (8) y (9).)
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos (2), (3) y (5) de la (31 LPRA sec. 2261) de este código, se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número (4) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
El incapaz de suceder, que contra la prohibición de las anteriores secciones, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
El excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos.
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en el subcapítulo V de este Capítulo.
El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
El heredero voluntario que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en la (31 LPRA sec. 2266) de este código.
Art. 696. [Derogado] Expresión de causa falsa o contraria a derecho para la institución. (31 L.P.R.A. sec. 2285)
La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: "Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.", los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
El testador designará al heredero por su nombre y apellido; cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.
Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La substitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar substitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
El ascendiente podrá nombrar substituto al descendiente mayor de catorce (14) años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
La substitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.
Las substituciones de que hablan las dos secciones anteriores, cuando el substituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
Pueden ser substituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, tendrán en la substitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
El substituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
Las substituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Las substituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Para que sean válidos los llamamientos a la substitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.
No surtirán efecto:
(1) Las substituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al substituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
(2) Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aún la temporal fuera del límite señalado en la (31 LPRA sec. 2308) de este código.
(3) Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
(4) Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
La nulidad de la substitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
La disposición en que el testador deja a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en la (31 LPRA sec. 2308) de este código.
Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador de Puerto Rico y con audiencia del Secretario de Justicia.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.
(Enmendado en el 1952, ley 6)
Todo lo dispuesto en este Capítulo respecto a los herederos, se entenderá también aplicable a los legatarios.
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este subcapítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas, y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza, que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.
La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido, con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Cuando sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata la sección precedente, en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.
La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aún antes de que se verifique su cumplimiento.
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención devolverán lo percibido, con sus frutos e intereses.
Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso de la sección anterior.
La administración de que habla la sección precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y si ni uno ni otro afianzaren, los tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.
Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente con intervención del instituido.
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Son herederos forzosos:
(1) Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos.
(2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
(3) El viudo o viuda en la forma o medida que establecen las (31 LPRA secs. 2411, 2412, 2413 y 2414) de este código.
(Enmendado en el 1947, ley 447)
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
(Enmendado en el 1949, ley 171)
Constituye la legítima de los padres o ascendientes, la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. De la otra mitad podrán éstos disponer libremente, salvo lo que se establece en la (31 LPRA sec. 2413) de este código.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes en igual grado de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan substituido, si los permutó o cambió.
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.
La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución del heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.
La preterición del viudo o viuda no anula la institución; pero el preferido conservará los derechos que le concede este código.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.
(Enmendado en el 1978, ley 88)
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido que los bienes hereditarios tuvieren, se agregará el que tenían todas las donaciones colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiera hecho.
Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras se imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de las secciones siguientes.
Fijada la legítima con arreglo a las dos secciones anteriores, se hará la reducción como sigue:
(1) Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
(2) La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
(3) Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en la sección anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
El padre o la madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.
Esta porción se llama mejora.
No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.
La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.
La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.
La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.
La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes, no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.
La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.
No obstante lo dispuesto en la sección anterior, podrá validamente pactarse, en capitulaciones matrimoniales, que muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias, distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras hechas en vida por el finado.
Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en las (31 LPRA secs. 2880 y 2881) de este código para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.
El hijo o descendiente legítimo mejorado podrá renunciar la herencia y admitir la mejora.
El cónyuge viudo tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes no mejorados.
Si no quedara más que un solo hijo o descendiente legítimo, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por la ley a constituir la mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.
Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.
Las disposiciones de esta sección y de las (31 LPRA secs. 2412, 2413, 2414, 2415 y 2416) de este código serán aplicables del propio modo a la sucesión intestada que a la sucesión testamentaria.
(Enmendado en el 1990, ley 25)
La porción hereditaria asignada en usufructo al cónyuge viudo deberá sacarse de la tercera parte de los bienes que la ley permite al testador destinar a la mejora de los hijos.
No dejando el testador descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la tercera parte de la herencia en usufructo.
Este tercio se sacará de la mitad libre, pudiendo el testador disponer de la propiedad del mismo.
Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de la herencia, también en usufructo.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.
En el caso de concurrir hijos de dos o más matrimonios, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo de segundas nupcias se sacará de la tercera parte de libre disposición de los padres.
[Estos artículos fueron derogados por la Ley Núm. 119 del 18 de Octubre de 1994, efectivo el 18 de Octubre de 1994.]
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador, si el desheredado la negare.
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en las cuatro siguientes secciones, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudique a dicha legítima.
Son justas causas para la desheredación, en sus respectivos casos, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el Artículo 685 de este título con los números (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8) y (9).
(Código Civil, 1930, art. 777; Agosto 17, 2011, Núm. 188, art. 2, añade los números (7), (8) y (9).)
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en la (31 LPRA sec. 2261) de este código con los números (2), (3), (4), (5) y (6), las siguientes:
(1) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
(2) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
(3) Haberse entregado la hija o nieta a la prostitución.
(4) Haber acusado el hijo a su padre o madre de algún crimen, excepto cuando fuere de alta traición.
(5) Haber rehusado el hijo prestar fianza por su padre o madre, constituidos en prisión para que fuesen excarcelados, pudiendo hacerlo.
(6) Haber contraído el hijo o hija matrimonio sin el permiso de su padre o madre o tutor, según las (31 LPRA secs. 232 a 234, 241 y 242) de este código.
(7) Haber sido el hijo o descendiente negligente en tomar a su cuidado al testador, encontrándose éste enfermo. (Enmendado en el 1998, ley 17 eliminó inciso (4) y renumera los demas)
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en la (31 LPRA sec. 2261) de este código con los números (1), (2), (3), (5) y (6), las siguientes:
(1) Haber perdido la patria potestad.
(2) Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
(3) Haber acusado el padre, madre o ascendiente, al hijo o descendiente, de un crimen capital, excepto cuando el crimen fuese de alta traición.
(4) Haber sido el padre, madre o ascendiente, negligente en tomar a su cuidado al hijo o descendiente que se encontrare enfermo.
(5) Haber rehusado prestar fianza por el hijo o descendiente constituido en prisión para que fuere excarcelado, pudiendo hacerlo.
(6) Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, en cuyo caso el hijo o descendiente podrá desheredar al que de los dos cónyuges hubiese cometido el atentado.
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en la (31 LPRA sec. 2261) de este código, con los números (2), (3) y (6), las siguientes:
(1) Las que dan lugar al divorcio.
(2) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad.
(3) Haber negado alimento a los hijos o al otro cónyuge.
(4) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
Para que las causas que dan lugar al divorcio lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo.
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.
Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.
El legado de cosa ajena, si el testador al legarla sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del legatario, a menos que el testador dispusiere que el heredero la redimiere de la obligación. En este último caso, si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera carga perpetua o temporal a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos, las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de la herencia.
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.
El legado quedará sin efecto:
(1) Si el testador transforma la cosa legada de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
(2) Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
(3) Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 2473] de este código.
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
Caduca el legado de que se habla en la sección anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
El legado de cosa mueble genérica será válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia.
El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.
Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo mejor que les pareciere.
Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero una vez hecha la elección, será irrevocable.
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado aunque después haya sido enajenada.
Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que lo indemnice de lo que haya dado por adquirirla.
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.
El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla.
El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
(1) Los legados remuneratorios.
(2) Los legados de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.
(3) Los legados que el testador haya declarado preferentes.
(4) Los de alimentos.
(5) Los de educación.
(6) Los demás a prorrata.
Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de substitución y derecho de acrecer.
El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra si ésta fuere onerosa.
Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán la deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
El testador podrá nombrar uno o más albaceas.
No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor.
El albacea puede ser universal o particular.
En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deban desempeñar su cargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen las dos secciones anteriores.
El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al que supo la muerte del testador.
El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Tribunal Superior. (Enmendado en el 1952, ley 11)
El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
(1) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y en su defecto, según la costumbre del pueblo.
(2) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
(3) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
(4) Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año.
Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el Tribunal Superior conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. (Enmendado en el 1952, ley 11)
Los herederos y legatarios pueden de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiere dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas a la sala competente del Tribunal Superior. Toda disposición del testador contraria a esta sección será nula. (Enmendado en el 1952, ley 11)
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviere expresa autorización del testador.
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley, y en su caso, por los interesados.
En los casos de la sección anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.
Advertencias
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
Advertencia:
Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.
Para cualquier enmienda posterior presione Aquí. (Solo socios)
[Búsqueda Avanzadas (Solo Socios)]
|
© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|